DERECHO, DESARROLLO Y CIENCIA MODERNA: RELACIONES ANTAGÓNICAS Armando Guevara Gil* * Doctor en Derecho (Universidad de Ámsterdam), Magíster en Antropología Cultural (Universidad de Wisconsin- -Madison) y Licenciado en Derecho (PUCP, Lima). Se desempeña como director de Investigación en la Universidad para el Desarrollo Andino (UDEA) y profesor de Derecho en la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC). Es Affiliate Researcher del Instituto Max Planck de Historia y Teoría del Derecho de Frankfurt (2021-2023). Email: jguevara@udea.edu.pe REVISTA DIREITO MACKENZIE RECEBIDO EM: 13.5.2021 APROVADO EM: 12.8.2021 ISSN: 23172622 2021 | v. 15 | n. 2 | p. 1-22 | ISSN 2317-2622. http://dx.doi.org/10.5935/2317-2622/direitomackenzie.v15n2166182 � ARMANDO GUEVARA GIL REVISTA DIREITO MACKENZIE RESUMEN: En la imaginación moderna, el Derecho y la ciencia operan sinérgicamen- te al servicio del desarrollo. Sin embargo, ambas disciplinas mantienen relaciones antagónicas porque trabajan con métodos, regímenes de verdad y formas de repre- sentación de la realidad divergentes. Inclusive, gracias a la propiedad performativa del lenguaje, en el mundo del Derecho la verdad legal puede acabar derrotando a la verdad científica. El resultado es una tensión epistemológica que dificulta el diálo- go interdisciplinario e impacta negativamente en la cooperación interdisciplinaria en aras del desarrollo. Además, el Derecho estatal compite con otros ordenamientos normativos vigentes en los espacios sociales sometidos a intervenciones desarrollistas. Las limitaciones que exhiben tanto la ciencia como el Derecho modernos para com- prender y cambiar mundos tan complejos exigen el desarrollo de nuevos sistemas de conocimiento. PALABRAS CLAVES: Derecho; ciencia moderna; desarrollo. LAW, DEVELOPMENT AND MODERN SCIENCE: CONFLICTING RELATIONS SUMMARY: In the modern imagination, law and science work together to achieve development. However, both disciplines maintain antagonistic relations because they work with divergent methods, regimes of truth, and ways of representing reality. Indeed, thanks to the performative property of language, a legal truth can end up defeating scientific truth in the world of law. The result is an epistemo- logical tension that hinders interdisciplinary dialogue and cooperation for the sake of development. Moreover, state law competes with other normative systems en- forced in social spaces subject to developmental interventions. The limitations of modern science and modern law in understanding and changing such complex worlds require new knowledge systems. KEYWORDS: Law; modern science; development. LAW, DEVELOPMENT AND MODERN SCIENCE: CONFLICTING RELATIONS 2021 | v. 15 | n. 2 | p. 1-22 | ISSN 2317-2622. http://dx.doi.org/10.5935/2317-2622/direitomackenzie.v15n216618 3 DERECHO, DESARROLLO Y CIENCIA MODERNA: RELACIONES ANTAGÓNICAS REVISTA DIREITO MACKENZIE DIREITO, DESENVOLVIMENTO E CIÊNCIA MODERNA: RELAÇÕES CONFLITUOSAS RESUMO: Na imaginação moderna, o direito e a ciência operam sinergicamente a serviço do desenvolvimento. No entanto, ambas as disciplinas mantêm relações antagônicas porque trabalham com métodos, regimes de verdade e formas de representação da realidade divergentes. Inclusive, graças à propriedade per- formática da linguagem, no mundo do Direito, a verdade jurídica pode acabar derrotando a verdade científica. O resultado é uma tensão epistemológica que dificulta o diálogo interdisciplinar e impacta negativamente a cooperação em prol do desenvolvimento. Além disso, o Direito estatual concorre com outras or- dens normativas em vigor nos espaços sociais sujeitos a intervenções desenvolvi- mentistas. As limitações apresentadas pela ciência e pelo Direito modernos para compreender e mudar esses mundos complexos requerem o desenvolvimento de novos sistemas de conhecimento. PALAVRAS-CHAVE: Direito; ciência moderna; desenvolvimento. 1. Introducción Este artículo versa sobre las tensas relaciones entre Derecho, ciencia moderna y desar- rollo. Puntualmente, ¿es posible establecer un diálogo fluido y fructífero entre cien- tíficos y juristas en pos del desarrollo? Sí lo es, siempre y cuando los interlocutores comprendan que operan con lenguajes especializados y bajo diferentes regímenes de verdad y representación de sus objetos de estudio y regulación. Hacerlos mutuamen- te inteligibles implica un constante ejercicio de reflexión disciplinaria, traducción e intelección interdisciplinaria. Algunos ejemplos provenientes de la legislación y ju- risprudencia peruanas servirán para ilustrar que se trata de una tarea necesaria pero postergada, precisamente, por la falta de diálogo interdisciplinario. El trabajo se compone de cuatro secciones y una conclusión. En la primera se pre- senta un somero estado de la cuestión que resalta la existencia de un punto ciego en los estudios especializados; en la segunda, se ofrecen apuntes sobre el cientificismo que caracteriza al discurso internacional sobre el desarrollismo y la infravaloración u DIREITO, DESENVOLVIMENTO E CIÊNCIA MODERNA: RELAÇÕES CONFLITUOSAS 2021 | v. 15 | n. 2 | p. 1-22 | ISSN 2317-2622. http://dx.doi.org/10.5935/2317-2622/direitomackenzie.v15n2166184 •  ARMANDO GUEVARA GIL REVISTA DIREITO MACKENZIE omisión de la dimensión normativa en los proyectos de cambio social inducido. En la tercera sección se muestran ejemplos que grafican la diferencia entre verdad legal y verdad científica como expresión de los desencuentros entre Derecho y ciencia mo- derna. En la cuarta se describen las operaciones que realiza el Derecho para concebir la realidad que regula y se resalta que la vigencia y performatividad diferenciada de regí- menes normativos en un determinado espacio social complejizan aún más el diálogo entre Derecho(s) y ciencia moderna. En las conclusiones se llama la atención sobre la necesidad de reflexionar integral e interdisciplinariamente para que ambos campos del saber confluyan en aras del desarrollo. 2. Estado de la cuestión La revisión de la literatura especializada revela un punto ciego en los estudios que se dedican a las relaciones entre Derecho, ciencia moderna y desarrollo. Se trata de las di- ficultades que sus diferentes regímenes de verdad y representación de la realidad social producen al momento de ensayar el diálogo interdisciplinario. Por ejemplo, tanto el análisis como la crítica retrospectiva al movimiento del Derecho y Desarrollo (D&D), iniciado en los años 1960, han revelado las inconsisten- cias y limitaciones de los intentos de usar el Derecho para inducir cambios sociales considerados necesarios por los agentes desarrollistas (e.g., reforma agraria, reforma judicial, reforma de la administración de justicia). Autores como Merryman (1977, 2000, 2000a), Tamanaha (1995, 2011), Trubek y Galanter (1974) y Trubek (2016), la mayoría de los cuales protagonizó los proyectos norteamericanos destinados a con- vertir al Derecho latinoamericano en un instrumento de transformación de las injus- tas estructuras sociales que caracterizan al continente, son muy sagaces en sus (auto) críticas. Sin embargo, no se ocupan del impacto de la falta de diálogo entre ciencia y Derecho en los proyectos de desarrollo. Los estudios críticos dedicados a la segunda gran ola del D&D de los años 1990-2000, que poseía una orientación más economicista y neoliberal, comparten esta omisión (SZWENDO; PELTZ-STEELE; TAMADA, 2019; TRUBEK; SANTOS, 2006). Una crítica más penetrante, gracias a su aguda mirada antropológica, la ofrecen Benda-Beckmann (2014[1989]), Griffiths (2014), Tamanaha (2011a), Viola (2000), Weilenmann (2009, 2015) y Zips y Weilenmann (2011). Sus estudios de caso y conclu- siones grafican los efectos contradictorios, y muchas veces inversos, de los proyectos 2021 | v. 15 | n. 2 | p. 1-22 | ISSN 2317-2622. http://dx.doi.org/10.5935/2317-2622/direitomackenzie.v15n216618 5 DERECHO, DESARROLLO Y CIENCIA MODERNA: RELACIONES ANTAGÓNICAS REVISTA DIREITO MACKENZIE desarrollistas que pretenden cambiar los ordenamientos normativos nacionales y loca- les a imagen y semejanza de los países exportadores de legalidad (e.g., programas de Rule of Law). Esta valiosa literatura, sin embargo, que enfatiza la pluralidad legal vigente en los campos de intervención exógena, tampoco ha detectado el problema anotado. Por otro lado, los estudios de ciencia y tecnología (Science and Technology Studies, STS), representados por los aportes de Bruno Latour (1999; 2010), son muy importantes para comprender la construcción social de disciplinas como la ciencia moderna y el De- recho, pero no inciden en los problemas de comunicación entre ambos campos del saber. Para el caso del Perú, los estudios de D&D avanzaron significativamente en los años 1970-1980 merced a las notables contribuciones de Pásara (1978, 1988) y Zolezzi (1978), pero su mirada crítica al desarrollismo legal no fue retomada por otros inves- tigadores. Ambos también han reflexionado sobre los proyectos de reforma de la edu- cación legal del tercio final del siglo XX (PÁSARA, 2019; ZOLEZZI, 2019) y sobre los contumaces intentos de reforma de la administración de justicia (PÁSARA, 2019; ZOLEZZI 2012), pero la observación que da pie a este artículo subsiste. 3. Cientificismo, desarrollismo e infravaloración del Derecho Aunque sea el menos valorado al momento de diseñar y ejecutar los ubicuos proyectos que procuran inducir el cambio social, es importante prestar atención al vértice norma- tivo del triángulo ciencia moderna-desarrollo-Derecho. Su infravaloración se origina en el sesgo cientificista y tecnológico del desarrollismo, en el privilegio epistemológico asignado a la ciencia moderna, y en la fe y entusiasmo que los extraordinarios avances tecno-científicos despiertan en el mundo (e.g., la lejana Revolución Verde, la era digital o la biotecnología). La supremacía tecno-científica también se nutre de las premisas y promesas fun- dacionales de la era del desarrollo inaugurada después de la Segunda Guerra Mundial (1939-1945). Aquí bastará con citar lo que es considerada como la partida de nacimien- to del actual credo sobre el progreso ilimitado basado “en la aplicación más extensa y más vigorosa del conocimiento técnico y la ciencia moderna”. Se trata del famoso Point Four of the State of the Union Address del presidente norteamericano Harry S. Truman. Pronunciado el 20 de enero de 1949, hasta ahora resuena en la retórica y el optimismo del establishment desarrollista mundial: 2021 | v. 15 | n. 2 | p. 1-22 | ISSN 2317-2622. http://dx.doi.org/10.5935/2317-2622/direitomackenzie.v15n2166186 •  ARMANDO GUEVARA GIL REVISTA DIREITO MACKENZIE Más de la mitad de la población mundial está viviendo en condiciones próximas a la miseria. […] Su vida económica es primitiva y miserable. Su pobreza es un handicap y una amenaza, tanto para ellos como para las regiones más prósperas. Por primera vez en la historia, la humanidad posee el conocimiento y la técnica para aliviar el sufrimiento de esas poblaciones. Estados Unidos ocupa un lugar preeminente entre las naciones en cuanto al desarrollo de las técnicas industria- les y científicas. Los recursos materiales que podemos permitirnos utilizar para asistir a otros países son limitados. Pero nuestros recursos en conocimiento técnico –que, físicamente, no pesan nada—no dejan de crecer y son inagotables. Yo creo que debemos poner a la disposición de los pueblos pacíficos los beneficios de nuestra acumulación de conocimiento técnico con el propósito de ayudarles a satisfacer sus aspiraciones […] Una mayor producción es la clave para la prosperidad y la paz. Y la clave para una mayor producción es una aplicación más extensa y más vigorosa del conocimiento técnico y de la ciencia moderna (VIOLA RECASENS, 2000, p. 14). En este tipo de discursos, en los que la ciencia moderna y las aplicaciones tecnoló- gicas son el eje de la esperanza y la promesa del desarrollo, la regulación de la vida social desaparece del campo analítico y político. Sin embargo, el análisis de los resultados de las intervenciones desarrollistas revela que los condicionamientos normativos y valo- rativos son tan determinantes para el éxito o fracaso de un proyecto como un adecuado diagnóstico científico o una buena receta tecnológica. Así lo demuestran los trabajos referidos en la sección anterior. Es el caso de los Pagos por Servicios Ambientales (PSA), un tipo de proyecto de desarrollo que procura generar y estabilizar un nuevo escenario socio-ambiental lue- go de haber transformado las relaciones ecológicas, sociales, económicas, políticas y culturales existentes en un contexto determinado. Si se trata de servicios hídricos se aseguran las fuentes de agua, se procede a reforestar y se restringe la demanda hídrica en la cuenca alta para beneficiar a los usuarios de la cuenca baja a cambio de una contra- prestación, generalmente económica. Más allá de los modelamientos hidráulicos, este esquema no prosperará si no atiende debidamente las dinámicas económicas, sociales y normativas que ha alterado (y usualmente ignorado). Lo único que producirá es que tarde o temprano emergerán conflictos entre la cuenca alta y baja. El punto es que los planificadores del desarrollo son, por lo general, tributarios de un cientificismo que se concentra en soluciones tecnológicas en desmedro de una visión de conjunto de los problemas que pretenden remediar. Así ocurrió, por ejem- plo, en los proyectos de introducción de la trucha en el lago Titicaca. Iniciados en los 2021 | v. 15 | n. 2 | p. 1-22 | ISSN 2317-2622. http://dx.doi.org/10.5935/2317-2622/direitomackenzie.v15n216618 7 DERECHO, DESARROLLO Y CIENCIA MODERNA: RELACIONES ANTAGÓNICAS REVISTA DIREITO MACKENZIE años 1930, produjeron una catástrofe ecológica, al errar en la especie seleccionada, y una grave disrupción de los derechos consuetudinarios que las comunidades indígenas ejercían sobre los recursos del lago (GUEVARA GIL, 2009). Esta infravaloración o ignorancia de la regulación social vigente en los campos sociales intervenidos por los agentes desarrollistas se debe a que para ellos el Derecho es una disciplina epistemológicamente inferior y socialmente problemática. En esta vena, Hernando de Soto cita un estudio de S. Datta y J. Nugent que señala que entre 1960 y 1980, por cada punto porcentual que aumentaba el número de abogados en la fuerza laboral, el crecimiento económico se reducía entre 4.76 y 3.68%. La lección: “el crecimiento económico [léase, el desarrollo] está en relación inversa a la prudencia de los abogados” (DE SOTO, 2001, p. 210). Ojalá el problema fuera tan simple de resolver. Pero, como bien sabemos, tanto el Derecho como la ciencia moderna son dominios in- dispensables del saber-hacer en las sociedades contemporáneas. Lo que se requiere, más bien, es explorar sus problemáticas interrelaciones. El Derecho debe ser, sin lugar a dudas, una de las disciplinas más incomprensibles, incongruentes y frustrantes para el científico o tecnólogo moderno. Cabe aclarar que la referencia remite a quienes cultivan un sentido común vulgar1 y hasta naíf sobre las bondades, atributos y poderes quasi-mágicos de la ciencia moderna (i.e., precisión, de- terminismo, predictibilidad, infalibilidad, separación sujeto-objeto). Esta perspectiva cientificista asume que los únicos conocimientos válidos son los que ofrece la ciencia positiva. Por eso afirma que su método es excluyente y sus resultados epistemológi- camente superiores. Cabe advertir que las limitaciones y falencias de esa imagen tan ingenua y auto-congratulatoria de la ciencia han sido denunciadas hace décadas por científicos y pensadores de primer nivel que enfatizan el carácter probabilístico e in- determinado de la verdad y el método científico (LATOUR, 1999). La física cuántica, la teoría del caos y la teoría de los sistemas complejos surgieron, precisamente, cuestio- nando las premisas de la ciencia moderna. El problema es que académica y socialmente se siguen empleando concepciones muy tradicionales sobre las características de la ciencia y el Derecho. Eso repercute hasta en las percepciones que científicos y juristas tienen uno del otro. Estas se alimen- tan, a riesgo de caricaturizar, de la incomprensión, la desconfianza o hasta la burla. 1 Se emplea el término sentido común tal como lo definió Clifford Geertz (1983): un sistema de pensamiento y creen- cias compacto y coherente, con sus propias reglas de evidencia y veracidad. 2021 | v. 15 | n. 2 | p. 1-22 | ISSN 2317-2622. http://dx.doi.org/10.5935/2317-2622/direitomackenzie.v15n2166188 •  ARMANDO GUEVARA GIL REVISTA DIREITO MACKENZIE Mientras para los científicos los juristas están más cerca del sofisma que de la verdad, para los juristas los científicos elaboran teorías ininteligibles y experimentos alquímicos. Ambos grupos emplean lenguajes especializados que cultivan con celo y esmero porque les sirven para diferenciarse de otros campos del saber y para representar la realidad en función de sus particulares regímenes de verdad. 4. Entre la verdad legal y la verdad científica Desde el punto de vista científico, ¿cómo comprender o tomar en serio a una disciplina que es capaz de llegar a la convicción y consagrar normativamente que “La conclusión que la ley da por cierta y que es opuesta a la naturaleza o realidad de los hechos, no permite prueba en contrario”, tal como reza un código legal peruano?2 ¿Y qué decir cuando los juristas que cultivan el Derecho Civil clasifican al agua como un bien inmueble y los que cultivan el Derecho Penal como un bien mueble, aun dentro del mismo sistema jurídico, en este caso el peruano? Así, recordemos que el Código Civil peruano de 1984 (CC, 1984) dividió a los bie- nes en muebles e inmuebles (o raíces, que no se pueden desplazar; artículos 885 y 886). Las consecuencias jurídicas y económicas de esta clasificación son enormes. Los in- muebles son los únicos que se pueden hipotecar y merecen una tutela legal más amplia que los muebles porque hasta ahora se considera que son los que acumulan más valor. Es más, en la clasificación original planteada en 1984 no solo el agua, sino también los buques, los aviones y hasta los ferrocarriles fueron definidos legalmente como in- muebles. La ley 28677 de 2006 redefinió a estos vehículos como muebles, pero mantu- vo al agua en la categoría de inmueble. Por su parte, al tratar el delito de hurto (apoderarse ilegítimamente de un bien mueble), el Código Penal peruano de 1991 (CP, 1991) señala que “se equiparán a bien mue- ble la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electro-magnético” (artículo 185). Se observa que la categoría de bien mueble (objeto físico desplazable) cubre una gama amplísima de 2 Artículo 283 del Código Procesal Civil del Perú (CPC, 1993). Ejemplos de tres verdades legales que no admiten prue- ba en contrario: una, que todos los ciudadanos de un país conocen las leyes vigentes y no pueden alegar su ignoran- cia para justificar su incumplimiento; dos, que los títulos inscritos en los registros públicos de propiedad producen fe plena y nadie puede invocar su desconocimiento; tres, el viejo y otrora incontrovertible aforismo romano, mater semper certa est, incluido en algunos Códigos Civiles, aunque ahora da pie a dramáticas disputas sobre la maternidad (genética, biológica, intencional). 2021 | v. 15 | n. 2 | p. 1-22 | ISSN 2317-2622. http://dx.doi.org/10.5935/2317-2622/direitomackenzie.v15n216618 9 DERECHO, DESARROLLO Y CIENCIA MODERNA: RELACIONES ANTAGÓNICAS REVISTA DIREITO MACKENZIE objetos o energía que, adicionalmente, en la clasificación del Derecho Civil incluye las acciones, los derechos de autor y los títulos valores (cheques, letras de cambio). Resulta claro que las clasificaciones legales indicadas violan elementales leyes de la física, se oponen a la naturaleza o realidad de los hechos o fenómenos y, por supuesto, del sentido común. ¿Son la energía eléctrica o el gas asimilables a un documento, una si- lla o un escritorio? ¿O lo es el agua a una casa? Aun aplicando criterios correspondientes al estudio de las clasificaciones politéticas (e.g., parecidos de familia)3 para comprender las sistematizaciones elaboradas por el legislador peruano, estas no salen bien libradas del análisis lógico y de la contrastación con la realidad. El lenguaje jurídico es ciertamente dúctil, pero no debería ser sometido a tanta tensión, so riesgo de convertirse en un amasijo conceptual extravagante. Además, exis- ten alternativas clasificatorias más lógicas y consistentes (e.g., bienes registrables / no registrables o bienes registrados / no registrados). ¿Estamos acaso ante el reino de la arbitrariedad conceptual y normativa que ha sido capaz de burlarse de los avances del pensamiento moderno que privilegia la razón iluminada? ¿O es que la Ilustración y has- ta el Renacimiento han sido derrotados por hordas irracionales que se han apoderado de los medios de (re)producción del Derecho peruano? Por supuesto que no. Lo que ocurre es que el Derecho posee su propia metodología y opera bajo sus propios criterios de rigor lógico y verdad. Debido a una ansiedad típica- mente moderna, hace décadas algunos juristas rebautizaron al Derecho como “Ciencias Jurídicas” (LATOUR, 2010). Pero no tiene sentido asemejar el Derecho a la ciencia mo- derna. Además, con la apertura y el pluralismo epistemológico y metodológico que el postmodernismo dice cultivar, semejante pretensión debería desvanecerse. Aun así, parece que el Derecho no puede desprenderse de cierta desazón sobre su naturaleza. Esto se debe a que hasta en el propio vocablo se confunden tres significados analíticamente diferenciables: el Derecho como sistema normativo de la vida social, el Derecho como disciplina de estudio y el derecho como potestad o facultad subjetiva de las personas4. Bajo su primera acepción, se insiste en imaginarlo y enseñarlo como un sistema cognitivo y normativo auto-regulado y auto-generativo que recurre a la 3 A diferencia de las clasificaciones monotéticas que agrupan a los objetos incluidos en un conjunto en función de un solo denominador común, las politéticas aplican varios criterios en forma asociativa y no lineal (NEEDHAM, 1975). 4 En otras lenguas también se producen sinonimias semejantes. Así sucede en inglés (Law/law/right), francés (Droit/ Droit o loi/droit) e italiano (Diritto/Diritto/diritto). 2021 | v. 15 | n. 2 | p. 1-22 | ISSN 2317-2622. http://dx.doi.org/10.5935/2317-2622/direitomackenzie.v15n21661810 •  ARMANDO GUEVARA GIL REVISTA DIREITO MACKENZIE interpretación (qué significa una norma), a la integración normativa (ante una laguna o vacío legal) y a la determinación precisa del tiempo y el espacio en los que opera (apli- cación de la ley) para mantenerse en equilibrio5. Si bien como disciplina de estudio se le puede discernir un carácter sistemático, el Derecho como corpus normativo no posee las propiedades de un sistema. Estas le son atribuidas ex post facto por el jurista o aboga- do que lo estudia o aplica. Es decir, el que le da sistematicidad al Derecho es, en última instancia, el intérprete a través del razonamiento jurídico. ¿Es posible refundar la dogmática jurídica y el (pseudo)sistema normativo que sustenta bajo los criterios y métodos propios de la ciencia moderna? Dicho de otro modo, ¿es reductible el Derecho a la ciencia? Al respecto, Bruno Latour ofrece una convincente argumentación sobre las razo- nes de la vigencia y trascendencia del pensamiento jurídico y el Derecho en las socie- dades contemporáneas. A diferencia de los regímenes de enunciación de la Política y la Religión, Latour encuentra que el Derecho no ha asumido la “ideología de la ciencia” ni se lamenta o arrepiente “por no ser suficientemente científico”. Es más, La gran ventaja del Derecho –converse cinco minutos con un abogado o jurista y comprenderá lo que digo—es que no tienen ninguna duda de (a) que su manera de argumentar es incuestiona- blemente propia; (b) que existe una clara distinción, al interior de esta manera de argumentar, entre lo que es verdadero y lo que es falso (las condiciones de felicidad e infelicidad se reconocen claramente, aunque sea muy difícil ponerlas por escrito); y (c) que esa diferencia entre verdade- ro y falso es muy diferente a lo que se tiene por verdadero y falso en el mundo de la ciencia. En otras palabras, solo el Derecho ha mantenido, durante el paréntesis modernista, una robusta certeza en la validez de sus propias condiciones de felicidad, independientemente de lo que le ha sucedido a la ciencia (aunque se hayan producido muchos intentos, y sucesivos fracasos, de fundar “la ciencia del Derecho”) (LATOUR, 2010, pp. ix-x; nuestra traducción).6 5 No es casual que el texto más famoso y utilizado en las escuelas de Derecho del Perú sea El sistema jurídico. Intro- ducción al Derecho del profesor Marcial Rubio Correa (2009). Al 2019 iba por su undécima edición. Como explica el autor, los métodos de interpretación más emblemáticos son el literal, la ratio legis, el sistemático, el histórico y el sociológico. La integración jurídica ante un vacío legal se elabora, sobre todo, aplicando un razonamiento analógico que usa criterios como “donde hay la misma razón hay el mismo derecho”, “si puede hacer A con mayor razón pue- de hacer B”, “quien puede lo más puede lo menos” y “quien no puede lo menos no puede lo más”. La correcta aplica- ción de la ley en el tiempo (retroactividad, ultra-actividad) y el espacio (límites físicos) son capitales para garantir el correcto funcionamiento del sistema legal e imaginarlo plenamente lógico y coherente (RUBIO, 2009, pp. 217 et seq.). 6 Las condiciones de felicidad son aquellas “que deben ser satisfechas para que un acto de lenguaje adquiera signifi- cado”, es decir, son las intenciones, condiciones y contextos que permiten que un acto de habla (speech act) adquiera sentido y, cuando es performativo, produzca un efecto (e.g., una declaración de guerra o una sentencia judicial). 2021 | v. 15 | n. 2 | p. 1-22 | ISSN 2317-2622. http://dx.doi.org/10.5935/2317-2622/direitomackenzie.v15n216618 11 DERECHO, DESARROLLO Y CIENCIA MODERNA: RELACIONES ANTAGÓNICAS REVISTA DIREITO MACKENZIE Lo que hace diferente al Derecho de la ciencia no es que su rigor, método o crite- rio de verdad sea infra-científico o se encuentre subdesarrollado. El Derecho genera sus propios regímenes de enunciación y verdad distintos a los científicos. Es más, Foucault precisa que estos regímenes son anteriores a los elaborados por la ciencia de la Era Mo- derna (incluidas las llamadas Ciencias Sociales, por supuesto). En su fascinante estudio sobre las formas de búsqueda de la verdad en el Derecho, Foucault identifica dos gran- des polos, a saber, la prueba, competencia u ordalía y la indagación (inquisitio). Trataré de demostrar cómo ciertas formas de verdad pueden ser definidas a partir de la práctica penal. Porque lo que llamamos indagación (enquête) –indagación tal como es y la practicaban los filósofos del siglo XV al XVIII, y los científicos, fuesen geógrafos, botánicos, zoólogos, econo- mistas—es una forma muy característica de la verdad en nuestras sociedades. Ahora bien, ¿dón- de encontramos el origen de la indagación? En una práctica política y administrativa [medieval y eclesiástica], aunque la hallamos también en la práctica judicial. La indagación apareció en la Edad Media como forma de investigación de la verdad en el seno del orden jurídico. Fue para saber quién hizo qué cosa, en qué condiciones y en qué momento, que Occidente elaboró las complejas técnicas de indagación que casi en seguida pudieron ser empleadas en el orden cien- tífico y en la reflexión filosófica (FOUCAULT, 2017, p. 17-18). Pese a esta matriz indagatoria común, ciencia y Derecho operan en registros epis- temológicos diferenciados. Por eso, es ingenua la pretensión de transformar al Derecho en ciencia y errada la creencia de que el Derecho debería nutrirse directa y mecánica- mente de los avances científicos para mejorar la regulación de la vida social. Lo que su- cederá es que el Derecho los procesará y a su modo, bajo su peculiar lógica y valoración. Ergo, el Derecho no es reductible a la ciencia. Por ejemplo, el ordenamiento jurídico peruano proscribe la prueba legal o tasada, por más científica que sea. No acepta que el valor de una prueba esté predeterminado por la ley y obligue taxativamente al juez. Por eso exige al juzgador que aplique la sana crítica Latour extiende su definición de condiciones de felicidad “a los regímenes de articulación como la ciencia, tecnología y política”. A su vez, “la articulación no es una propiedad del lenguaje humano, sino una propiedad ontológica del universo. La cuestión deja de ser si un enunciado se refiere a un estado de cosas y pasa a ser si las proposiciones están bien articuladas o no”. Para cerrar el círculo, Latour explicita su definición de proposición: “No uso este término en el sentido epistemológico de si una afirmación debe ser juzgada como verdadera o falsa (para lo cual reservo el término enunciado), sino en el sentido ontológico de lo que un actor ofrece a otros actores” (1999, pp. 305, 303, 309; nuestra traducción). 2021 | v. 15 | n. 2 | p. 1-22 | ISSN 2317-2622. http://dx.doi.org/10.5935/2317-2622/direitomackenzie.v15n21661812 •  ARMANDO GUEVARA GIL REVISTA DIREITO MACKENZIE y aprecie en conjunto todas las pruebas ofrecidas en un juicio para determinar la verdad material y tomar una decisión que consagrará una verdad legal. Una reciente Sentencia Plenaria Casatoria de la Corte Suprema del Perú sobre el examen de ADN en el ámbito procesal penal ilustra esta exigencia que, a su vez, expre- sa la tensión entre ciencia y Derecho (CSJ, 2018). La sentencia se ampara en la curiosa formulación del Código Procesal Penal: “la valoración probatoria respetará las reglas de la sana crítica, especialmente conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos” (Código Procesal Penal 2004, artículo 393.2). Obsérvese que las máximas de la experiencia, un concepto indefinible y amorfo, se halla mediando los principios de la lógica y los conocimientos científicos. Por eso es que El examen de ADN es solo uno de los medios de prueba que el juez tendrá en el caudal probato- rio, y cuya valoración deberá primero abordar individualmente. Dicha valoración se realizará conforme a las reglas de la sana crítica, lo que significa que incluso en el caso del análisis del ADN, el juez no puede aceptar acríticamente los resultados del examen realizado, sino tomará en considera- ción la validez del examen realizado, y las observaciones o limitaciones evidenciadas en la rati- ficación del informe pericial. Por el criterio probatorio de la sana crítica, el juez mantiene la facultad discrecional de validar los medios de prueba. El único límite […] es la fundamentación racional de la valoración que haga (CSJ, 2018, punto 35; itálicas añadidas). Luego de haber valorado cada uno de los medios de prueba, el juez debe apreciarlos en conjunto. Lo interesante aquí es que “esta regla no excluye el caso de la valoración de los exámenes de ADN, como medio de prueba único –o como impropiamente se le denomina ‘pleno’ o ‘absoluto’. Incluso en los casos aparentemente más evidentes, el examen de ADN debe ser corroborado con otros medios de prueba, para probar el obje- to del proceso”. Los jueces supremos peruanos enfatizan que “es aquí donde los medios de prueba científicos, como el análisis de ADN, se relativizan en su valor probatorio desde el punto de vista jurídico” (CSJ 2018, punto 37; itálicas añadidas). Para ellos, más allá de la verdad científica está la verdad judicial o, mejor dicho, la verdad científica se debe apreciar judicialmente. Frente al imaginable estupor del científico, reivindican una metodología probatoria que se sustenta en las reglas de la sana crítica, otro concepto gaseoso, y que coloca a la ciencia, la lógica y las máximas de la experiencia en un mismo plano epistemológico. Estas “máximas” son “generalizacio- nes empíricas y culturales” que el juez utiliza “como criterios de inferencia […] en tanto 2021 | v. 15 | n. 2 | p. 1-22 | ISSN 2317-2622. http://dx.doi.org/10.5935/2317-2622/direitomackenzie.v15n216618 13 DERECHO, DESARROLLO Y CIENCIA MODERNA: RELACIONES ANTAGÓNICAS REVISTA DIREITO MACKENZIE miembro de la comunidad”.7 He aquí la válvula de escape a los rigores de la inferencia lógica, la evidencia y las reglas del método científico. Así se desarrolla un razonamiento judicial más abierto y, cuando el juez fundamenta su decisión, hasta se aparta de las pruebas plenas y la verdad científica para establecer una verdad legal8. Si a los estudiantes de Derecho se les enseña desde el primer ciclo a distinguir en- tre la verdad legal y la verdad real, este ejemplo muestra que hay que diferenciar entre la verdad científica y la verdad legal. De ahí que un sistema legal pueda decretar, sin ningún inconveniente, que “la conclusión que la ley da por cierta y que es opuesta a la naturaleza o realidad de los hechos, no permite prueba en contrario” (Código Procesal Civil del Perú, artículo 283) o definir a un mismo bien como mueble o inmueble más allá de la física o de la conciencia social vigente en un determinado momento (Código Civil del Perú, artículos 885, 886). Aunque se supone que en el mundo moderno la ciencia y el Derecho son disci- plinas autónomas que operan bajo el criterio de la división del trabajo con el fin de producir un estado de euforia o bienestar social, su interacción se caracteriza más bien por la fricción y el conflicto. Mientras idealmente la ciencia produce conocimiento y soluciona problemas a través de su aplicación tecnológica, el Derecho se encarga de di- señar el marco normativo de la vida social y aplicar sanciones positivas o negativas para fomentar su integración o evitar su descomposición (disforia). En la práctica social, sin embargo, su funcionalidad, complementariedad y articulación son particularmente complejas y hasta enigmáticas porque, como los ejemplos revelan, el Derecho tiene su propio régimen de verdad que puede llegar a derrotar a la verdad científica. 5. Derecho, representación y performatividad Este tipo de desencuentros sobre verdad, método y representación de la realidad social enturbian el diálogo entre Derecho y ciencia moderna. Y ello no pasaría de ser una 7 CSJ, 2018, punto 36. La definición de “máximas de la experiencia” es tomada del tratadista Fausto Giunta. 8 El caso del famoso futbolista norteamericano O.J. Simpson también ilustra las divergencias en los campos de la actividad probatoria y los tipos de verdad consagradas, inclusive al interior del mismo sistema legal, el nortea- mericano. En 1994 Simpson fue acusado ante una corte penal de asesinar a su ex cónyuge Nicole Brown y al señor Ronald Goldman (en un criminal trial). En 1995 fue absuelto de ambos cargos (not guilty of two counts of murder). Sin embargo, en 1997 fue encontrado responsable de ambas muertes por una corte civil y se le ordenó pagar una in- demnización a los herederos de las víctimas (en un wrongful death civil trial). Lo saltante es que en ambos procesos se juzgaron los mismos hechos y se apreciaron las mismas evidencias forenses (i.e, científicas). Aun así, los resultados fueron diferentes (COLOMA, 2009). 2021 | v. 15 | n. 2 | p. 1-22 | ISSN 2317-2622. http://dx.doi.org/10.5935/2317-2622/direitomackenzie.v15n21661814 •  ARMANDO GUEVARA GIL REVISTA DIREITO MACKENZIE simple disputa epistemológica entre disciplinas sino fuera por un hecho muy simple, sobre todo cuando se trata de articularlos en pos del desarrollo. El Derecho, para bien o para mal, tiene un papel trascendental en las sociedades modernas porque posee dos atributos que no todas las otras disciplinas ostentan: representa normativamente la realidad y emplea un lenguaje performativo que produce consecuencias pragmáticas. Sobre la representación normativa de la realidad social, Santos (1987) ha sugerido, expandiendo la metáfora del antropólogo Clifford Geertz (1983), que el Derecho es más que un discurso coercitivo o un orden normativo. Es, sobre todo, un modo de imagi- narla como un nomos, como un universo de sentido que estructura y regula nuestras relaciones sociales (COVER, 1983-1984). Ahora bien, cuando comprobamos, sociológica y antropológicamente, que las sociedades son imaginadas y reguladas por diferentes ordenamientos normativos si- multánea y competitivamente, las relaciones antagónicas entre ciencia y Derecho se complejizan aún más. El supuesto monopolio del Estado sobre la producción e impo- sición de un solo Derecho sobre toda una sociedad es tan solo una ilusión propia de la modernidad y de sus estandartes geopolíticos, a saber, los Estados-Nación. ¿Cómo aproximarse a este “mundo legal policéntrico”?9 Santos propone ir más allá de la “preocupación exclusiva en el contenido normativo del Derecho”, sin duda su piedra angular, con el fin de comprender los fundamentos epistemológicos del fenó- meno llamado Derecho. Para ello apela al uso metafórico de la cartografía porque “el Derecho es un mapa; el escrito es un mapa cartográfico; el consuetudinario es un mapa mental” (SANTOS, 1987, p. 281)10. La importancia de “una cartografía simbólica del Derecho” radica en que grafica mejor las relaciones entre la ley y la sociedad al reemplazar al “paradigma elemental de correspondencia/no correspondencia por el más complejo de escala/proyección/ simbolización” (SANTOS, 1987, p. 286, 283; ver GUEVARA GIL; THOME, 2009)11. 9 La propuesta de Santos y otros teóricos de la pluralidad legal es explicada al detalle en Guevara Gil y Thome (2009, pp. 29-59). Ver, también, Benda-Beckmann (2014) y Griffiths (2014). 10 La propuesta cartográfica de Santos desató diversas críticas. Por ejemplo, los Benda-Beckmann sostienen que la metáfora es interesante, pero conduce a una correspondencia mecánica entre el espacio físico y el legal que distor- siona significativamente la imagen del Derecho (1991, p. 119-139). Por su parte, Woodman opina que se trata de una tarea imposible porque el Derecho no es constante ni uniforme y no se presta a la representación cartográfica. En cambio, Bavinck cree que sí es posible ensayarla a partir de la identificación de los ordenamientos normativos predominantes en determinados territorios (BAVINCK; WOODMAN, 2009). 11 La escala es la proporción que se emplea en un mapa para representar el espacio. Por ejemplo, el mapa legal del Esta- do-Nación aplica una escala diferente a la que usan los ordenamientos locales o internacionales, por lo que en cada uno los sujetos de observación y regulación son diferentes (e.g., reducción de diversidad de identidades originarias a 2021 | v. 15 | n. 2 | p. 1-22 | ISSN 2317-2622. http://dx.doi.org/10.5935/2317-2622/direitomackenzie.v15n216618 15 DERECHO, DESARROLLO Y CIENCIA MODERNA: RELACIONES ANTAGÓNICAS REVISTA DIREITO MACKENZIE Esta es una observación medular que debería presidir todas las intervenciones desa- rrollistas que pretenden inducir el cambio social en cualquier paisaje humano. Así, las recetas tecno-científicas que no tomen en cuenta las diversas formas de regulación so- cial vigentes o que asuma que el Derecho estatal rige monopólicamente está destinada al fracaso. Nos referimos, por ejemplo, a los planificadores del desarrollo que basan sus proyectos en los dictados de la ley oficial sin tomar en cuenta la vitalidad de los dere- chos consuetudinarios de agua, los derechos de propiedad y uso locales, o los derechos patriarcales en la organización familiar. Lo que debe quedar claro es que la representación que el Derecho o, mejor dicho, los Derechos, hacen de la realidad social no es caótica ni conduce a la falsedad. Verdad y realidad no son sinónimos, algo que asumen a la ligera tanto los estudios centrados en la correspondencia/no correspondencia del Derecho y la sociedad, como los que no reconocen que el Derecho y la ciencia operan bajo diferentes regímenes de verdad. Por eso, para comprender su importancia en la configuración de la vida social, es necesario reconocer el carácter performativo del lenguaje jurídico. Las legalidades no solo son formas institucionalizadas de control social. También son teorías sociales constituidas cultural e históricamente que crean modos de hablar, sentir y pensar que se acrisolan en formas implícitas de conocimiento que naturalizan la arbitrariedad de la vida social (COVER, 1983-1984; MERRY, 1988, p. 890, O’CONNOR, 1981). De ahí que operen como grandes máquinas de prestidigitación que consagran un sentido co- mún generalizado que legitima el orden establecido (GEERTZ, 1983). El resultado es que también en el campo de la hegemonía cultural el Derecho compite con las visiones tecno-científicas derivadas de la modernidad. Un par de ejemplos distantes, y tal vez por eso más ilustrativos, graficarán la propiedad performativa del Derecho y los resul- tados pragmáticos que produce. El primero es el de las gracias al sacar. Se trata de un mecanismo legal promulgado por la corona española en 1795 para que las llamadas razas despreciables pudiesen com- prar el título de don y acceder a los cargos públicos que hasta ese momento eran privi- legio de los blancos. En las Indias, estas gracias fueron tramitadas por las ascendentes la categoría cosmopolita de indígena). La simbolización es la forma en que se describe la realidad social. En algunos sistemas se la representa de manera abstracta y formal (e.g., derecho de los contratos o propiedad), mientras que en otros las relaciones socio-legales se describen empotradas en los contextos sociales en los que se producen. Por últi- mo, la proyección es el modo en que se organiza el espacio legal, sea para diluir la diferencia entre hechos y Derecho o sea para presentarlo como un sistema autónomo. 2021 | v. 15 | n. 2 | p. 1-22 | ISSN 2317-2622. http://dx.doi.org/10.5935/2317-2622/direitomackenzie.v15n21661816 •  ARMANDO GUEVARA GIL REVISTA DIREITO MACKENZIE elites económicas y sociales ávidas de limpiar su sangre de rastros moriscos, indígenas, mestizos o negros, o empeñadas en restaurar el honor manchado por alguna huella de ilegitimidad (e.g., ser hijo extra-matrimonial o descender de una mujer de mala fama). Su obtención producía una alquimia legal asombrosa: los descendientes de esas razas despreciables se transformaban en blancos respetables por obra y gracia de una Real Cédula y de unos cuantos miles de pesos para la Hacienda Real. El segundo ejemplo es el de la composición de títulos en el Derecho colonial. Este fue un procedimiento ideado por la corona española para convertir una situación de hecho, inclusive ilegal, en una de derecho a cambio de un pago destinado a financiar las guerras imperiales de Felipe II y sus sucesores. La composición de tierras legitimó las usurpaciones de tierras indígenas y dio paso a la formación de las haciendas coloniales, sellando para siempre la conver- sión del paisaje andino en una realidad colonial (GUEVARA GIL, 2009a, p. 112). Este poder taumatúrgico es posible porque habitamos un mundo integrado por dos tipos de hechos. Como señala John Searle, [...] necesitamos distinguir entre hechos brutos, tales como el hecho de que el Sol esté a 150 millones de kilómetros de la Tierra, y hechos institucionales, como el hecho de que Clinton sea presidente. Los hechos brutos existen con independencia de cualquier institución humana; los hechos institucionales solo pueden existir dentro de las instituciones humanas (1997, p. 44-45). El despliegue de poder, razón e imaginación del Derecho se da al interior de la es- fera de los hechos institucionales y esa representación normativa de la sociedad se pre- dica en un lenguaje que posee el atributo de la performatividad. El lenguaje jurídico no solo delinea la realidad que regula, sino que también la produce. En la clásica formula- ción de John L. Austin, “en una oración performativa [...] la emisión de la declaración es la realización de la acción” (1975, p. 6). En Derecho, decir es hacer porque quien pronun- cia palabras pone en movimiento potencias y desencadena fuerzas que están más allá de su propia voluntad (CALVO, 1981, p. 135; VAN DER LEEUW, 1964, p. 391, 389). Esas palabras, pronunciadas en los momentos y contextos adecuados, y en los marcos institucionales pertinentes, producen efectos sociales y humanos verificables. En la propia auto-representación mitológica del Derecho moderno, las prácticas ritua- les que se ejecutan siguiendo las ‘formalidades de ley’ tienen consecuencias pragmá- ticas y contribuyen a la producción de la realidad social. La lectura de una sentencia judicial, la enunciación de la consagratoria fórmula “los declaro marido y mujer” o la 2021 | v. 15 | n. 2 | p. 1-22 | ISSN 2317-2622. http://dx.doi.org/10.5935/2317-2622/direitomackenzie.v15n216618 17 DERECHO, DESARROLLO Y CIENCIA MODERNA: RELACIONES ANTAGÓNICAS REVISTA DIREITO MACKENZIE decisión de una asamblea comunal generan consecuencias palpables, tanto materiales como sociales (SEARLE, 1997, p. 51-52). Ese es, precisamente, el carácter performativo del Derecho, sea estatal, religioso, local o consuetudinario. Cuando uno contrasta esta propiedad creativa con la vigencia social del Derecho estatal peruano encuentra que una de las características más saltantes de la ley oficial es su bajo grado de performatividad. Las razones son diversas y van desde la hetero- geneidad estructural de la sociedad que pretende regular y la vitalidad de otros orde- namientos (e.g., indígenas, campesinos, urbano-marginales, corporativos) hasta la anemia estatal, la corrupción de sus instituciones (GUEVARA GIL, 2009b) y su estéril fetichismo legal (GUEVARA GIL; RAMOS, 2019). Por eso es que no se puede asumir que el Estado ha logrado cubrir con un manto uniforme de legalidad todas las esferas sociales. Más bien sus ofensivas legales colisio- nan con las performatividades de los ordenamientos locales vigentes y la nueva confi- guración interlegal del campo social intervenido solo se puede dirimir analíticamente. Los programas de titulación de tierras rurales, por ejemplo, nunca logran erradicar las complejas formas de asignación de la tierra en el campo (personal, familiar, colectiva, societaria) y solo añaden una capa más a la complejidad legal local (BENDA-BECKMANN, 2014[2006]. De igual manera, las políticas y normas estatales promulgadas para reorga- nizar los espacios campesinos comunales o la asignación consuetudinaria de derechos de agua se topan con ordenamientos normativos que en lugar de ceder al imperium es- tatal lo procesan localmente (GUEVARA GIL, 2009, 2013). Para comprender que la legislación estatal adquiere una vida social diferente a la prevista por el legislador o planificador que sustenta sus intervenciones desarrollistas en la ciencia moderna, incluida las ciencias, sociales, es necesario desprenderse de la auto representación mitológica del Derecho moderno. Al respecto, Griffiths (2014) demuestra que el Derecho no es un instrumento privilegiado para inducir y efectuar cambios sociales (e.g., leyes de reforma laboral o judicial, leyes de represión penal o de cuotas). También prueba que el sistema legal no determina monopólicamente las conductas sociales (e.g., el supuesto carácter disuasivo de la pena de muerte). Hasta los esfuerzos por reformar la educación legal latinoamericana fueron tamizados por el conservadurismo que caracteriza a la profesión (MERRYMAN 2000, PÁSARA, 1988 y 2019, ZOLEZZI 2019). Es más, la idea de que el Derecho es la voz privilegiada del Estado moderno y que la comunicación entre el Estado y la sociedad es mecánica y perfecta es insostenible si 2021 | v. 15 | n. 2 | p. 1-22 | ISSN 2317-2622. http://dx.doi.org/10.5935/2317-2622/direitomackenzie.v15n21661818 •  ARMANDO GUEVARA GIL REVISTA DIREITO MACKENZIE observamos cómo los comandos estatales son procesados y alterados cuando entran en vigencia (BENDA-BECKMANN, 2014[1989], 2014[2006]). Por lo tanto, creer que el Derecho es un sistema racional de planificación e ingeniería social o que los cam- bios legales producen cambios sociales según los parámetros establecidos en la política pública y en la norma positiva (e.g., cambio legal 1 → cambio social 1) es un espejismo propio de los púlpitos del Derecho oficial. Esta constatación debería un jugar un papel central en cualquier política pública o proyecto de desarrollo que se pretenda implementar. Ni la ciencia moderna ni el De- recho estatal operan sobre espacios sociales vacíos o configurados según los modelos y predicciones de su conocimiento experto. Las intervenciones desarrollistas se concretan sobre tejidos sociales y normativos vigentes. Las múltiples representaciones normativas y el conflicto de performatividades producen un escenario en el que, por ejemplo, campe- sinos, comuneros e indígenas experimentan y transforman, más allá de las políticas pú- blicas, el Derecho estatal, y las recetas tecno-científicas del desarrollismo (TAMANAHA, 2011 y 2011a, WEILENMANN, 2015, ZIPS; WEILENMANN, 2011). 6. Conclusiones La tarea del desarrollo exige ponderar las complejas relaciones entre Derecho(s) y cien- cia moderna. Sin embargo, se trata de un punto ciego para la literatura especializada en Derecho y desarrollo, concentrada en analizar y criticar el papel de la legalidad estatal o los retos que el pluralismo legal impone a los proyectos de desarrollo. Lo que debe quedar claro es que la concreción social de las políticas públicas y de los proyectos de desarrollo no deber ser únicamente apreciada desde el punto de vista tecno-científico (incluido el de las Ciencias Sociales, críticas o hegemónicas). También debe ser evaluada considerando la dimensión normativa de los paisajes humanos in- tervenidos. Aunque el científico moderno (incluido el social) considere extravagante y frus- trante el régimen de enunciación y verdad del Derecho, comete un error al eliminarlo de su campo de observación e intervención. La razón es simple: el Derecho y los marcos normativos vigentes son constitutivos de la realidad social. La representan empleando un lenguaje performativo, en el que decir es hacer. Inclusive, gracias a esta propiedad, la verdad legal puede derrotar a la verdad científica en los marcos institucionales creados por ese entramado de relaciones de poder, valores e intereses llamado Derecho. 2021 | v. 15 | n. 2 | p. 1-22 | ISSN 2317-2622. http://dx.doi.org/10.5935/2317-2622/direitomackenzie.v15n216618 19 DERECHO, DESARROLLO Y CIENCIA MODERNA: RELACIONES ANTAGÓNICAS REVISTA DIREITO MACKENZIE Estas advertencias contrastan con la presunción funcionalista de que el Derecho y la ciencia mantienen una relación sinérgica al servicio del desarrollo. Para que operen coordinadamente tendrían que reconocer que operan bajo regímenes de verdad y gene- ran formas de representación de la realidad divergentes. Mientras la ciencia moderna se basa en la aplicación del método científico para instaurar una visión del mundo, el Derecho apela a otros mecanismos de representación, como el cartográfico, para ima- ginar y normar la realidad social. Además, el Derecho estatal compite con otros ordena- mientos normativos, locales o internacionales, que representan y regulan esa realidad de otro modo. El resultado es una tensión epistemológica y normativa que dificulta el diálogo interdisciplinario e impacta significativamente en las posibilidades de colaboración entre la ciencia moderna y el Derecho o las legalidades vigentes. Transitar del antago- nismo a la sinergia para aportar al desarrollo implica aventurarse a la empresa de la intelección mutua para crear sistemas de conocimiento interdisciplinarios. BIBLIOGRAFÍA AUSTIN, J. How to Do Things with Words. Cambridge: Harvard University Press, 1975. BAVINCK, M.; WOODMAN, G. Can There be Maps of Law? In: BENDA-BECKMANN, F. von; BENDA-BECKMANN, K. von; GRIFFITHS, A. (eds.). Spatializing Law: An Anthropological Geography of Law in Society. Farnham: Ashgate, 2009, p. 195-318. BENDA-BECKMANN, F. von. El Derecho en la teoría y práctica desarrollista: ¿conjuro mágico o chivo expiatorio? 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